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Desde los Derechos Humanos hasta el derecho al desarrollo en el sistema de Naciones Unidas. ¿Existe un verdadero derecho al Desarrollo Humano?

Autor original: Graciela Baroni Selaimen

Seção original:

Joaquín Támara*


Ex factis oritur ius (De los hechos se origina el derecho)


El concepto de desarrollo humano supone un valiosísimo referente a la hora de valorar la acción política y económica de un gobierno. Desde una concepción no utilitarista trata de valorar activos intangibles, o que incluso no tienen una materialización en términos de resultado productivo, de forma que las bondades o virtudes de una determinada política económica no se vayan a medir exclusivamente por la mayor o menor productividad. Se erige como contrarréplica a quienes no ven más riqueza que la que genera el incremento del PIB, considerando también las mejoras en la esperanza de vida o la tasa de escolarización y de analfabetismo.


Sobre este presupuesto, nuestro intento va a limitarse a examinar cuál es la relevancia jurídica que el desarrollo humano tiene en sí mismo. El derecho, que no la ciencia jurídica, tiende a llegar tarde o cuando menos con retraso a regular o, por lo menos, conceptuar los elementos de la realidad que precisan ser dotados de contenido jurídico. Sin embargo, quizá lo más grave no sea que llegue con cierto retraso, sino que los medios que proponga y los instrumentos de los que se sirva resulten insuficientes o ineficaces.


La inquietud por la promoción del desarrollo es objeto de permanente preocupación por todo ser humano. Su traducción o materialización exigiría su vinculación con el bienestar y la dignidad de los seres humanos. En una primera aproximación, el desarrollo humano sería la confluencia de dos anhelos ligados a la naturaleza humana. El primero sería el anhelo de justicia, en sus diversas manifestaciones. El segundo iría vinculado a una cierta filantropía, caracterizada por la búsqueda de la felicidad y la armonía entre los seres humanos. Tras esta noción subyace la preocupación humana por la autorrealización, bien sea en el aspecto puramente individual o en espacios sociales más amplios.


Tras la II Guerra Mundial, y a raíz de las terribles consecuencias derivadas de un conflicto de semejante magnitud, surge una ideología basada en la libertad, la justicia y la paz, fruto de la cual es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Bajo la inspiración de los principios mencionados, procedía a un reconocimiento expreso de la dignidad intrínseca a todo ser humano. La igualdad de los derechos y su inalienabilidad se erigían en un referente, más moral que propiamente jurídico, en las relaciones entre los Estados. De entre los derechos citados en esta Declaración, presidida por las mejores intenciones, no figura mención alguna al concepto de desarrollo humano. Incluso el mismo término “desarrollo” aparece en contadísimas ocasiones, de entre ellas, la más interesante al objeto de debate, es la que figura en el artículo 26.2 donde hace referencia al objeto de la educación, siendo éste “(...) el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (...)”. La ubicación de este artículo en el texto reviste una particularidad hasta entonces desconocida y es que se inserta en el pilar donde se contenían los derechos económicos, sociales y culturales y que, en su momento, tuvo un carácter enteramente nuevo en el plano internacional (1). Aunque en ningún momento aparece de forma expresa una formulación normativa que haga referencia directa al derecho al desarrollo, nuestra voluntad es constatar la existencia de los elementos clave que aventurarían su aparición en textos normativos. Junto con el mencionado artículo 26 que proclama el desarrollo de la personalidad humana en el marco de los derechos humanos, la libertad, la justicia y la paz, la dignidad y los derechos iguales e inalienables de las personas (primer párrafo del Preámbulo de la Declaración), el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona (artículo 3) definen los ejes en torno a los cuales se generará este concepto.


La emergencia de la categoría del derecho al desarrollo se sitúa dentro de la denominada ola de derechos humanos de “tercera generación” y, concretamente, dentro de los llamados “derechos solidarios”. Su emergencia tiene lugar en torno a la década de los años 60, como resultado de la ola de descolonización, con la subsiguiente aparición de una serie de países en el nuevo concierto mundial. En un marco histórico muy preciso, estos países dejaban atrás el periodo de ocupación colonial por las naciones europeas, afrontando nuevos retos y desafíos dentro del nuevo statu quo internacional. En este momento de particular efervescencia política reclamaban reparaciones y compensaciones a sus antiguas metrópolis (2). Sin embargo, no será hasta 1978, con la presentación del informe del Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando figure el primer estudio en el que formalmente se haga referencia a lo que damos en llamar, derecho al desarrollo (3). El citado informe se asentaba en cinco principios básicos, a saber: el deber de solidaridad internacional en la promoción del desarrollo económico y social y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales; la justicia social internacional, con las implicaciones que comporta la repartición equitativa de la riqueza; la interdependencia económica del mundo; el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, como presupuestos básicos no sólo para la vigencia de los derechos humanos sino, también, del desarrollo; en último término, el deber moral de reparación de los países ricos a los países subdesarrollados.


Su formulación normativa definitiva llegará de la mano de las Naciones Unidas a través de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada en 1986(4). En su artículo primero procede a la positivación del concepto señalando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable del cual participan y contribuyen todas las personas y los pueblos. Es destacable cómo la noción de desarrollo que recoge es bastante amplia al cubrir el desarrollo económico, social, cultural y político, constituyéndose como marco necesario para la realización de los derechos humanos y libertades fundamentales.


El concepto de derecho al desarrollo ha sido, con posterioridad, objeto de nuevas redefiniciones en otros marcos. En una primera aproximación cabría considerarse como una especie de derecho de toda persona a elegir libremente su sistema económico y social sin interferencias externas o constricciones de ninguna clase, y determinar con igual libertad su propio modelo de desarrollo(5). A su vez la Comisión Internacional de Juristas lo definió como el derecho de toda persona en el mundo y de todo ciudadano a disfrutar de los derechos humanos(6).


Llegados a este punto, es interesante constatar cómo desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos hubimos de esperar 38 años a una formulación del derecho al desarrollo en el ámbito jurídico internacional. Tal y como indica Carlos Villar Durán(7) la gestación del derecho al desarrollo no fue en absoluto pacífica; fruto de la contingencia que rodea a los derechos humanos, nunca fue ajeno a las luchas entre los países más ricos frente a los más pobres. Así, de la misma forma que los países de tradición liberal perseguían el reconocimiento de los derechos individuales, los países subdesarrollados y las entonces llamadas democracias populares (países comunistas) abogaban a favor de los derechos económicos, sociales y de corte colectivo.


El seguimiento de la literatura jurídica en materia de derechos humanos exige que tengamos en cuenta este tipo de condicionantes. Sería un error desconocer las tensiones que durante esos años presidieron el desarrollo de las relaciones internacionales entre los países ricos y pobres y entre las democracias occidentales y los países comunistas. No obstante, y aún reconociendo este tipo de imponderables, resulta algo frustrante que un derecho como es el derecho al desarrollo, tan vinculado a los derechos humanos en su concepción teórica, precisase de tan largo periodo para, tan apenas, figurar como tal derecho en una Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En otras palabras, entendemos que los mismos principios que presidieron el nacimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y anteriormente mencionados, encuentran plena vigencia y razón de ser en la esencia del derecho al desarrollo. El derecho al desarrollo se configura como un derecho humano inalienable que le habilita a participar y contribuir en el desarrollo económico, social, cultural y político, sin el cual no cabe una verdadera realización de los derechos humanos. 


La Declaración de 1948 reconoce a todo ser humano cuatro categorías de derechos y libertades: los de orden personal; derechos del individuo en sus relaciones fuera de lo que es su esfera estrictamente individual; facultades del espíritu, libertades políticas y derechos fundamentales; y los derechos económicos, sociales y culturales. Así se consagraron, dentro del primer pilar, el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal y a la dignidad humana; en el cuarto, fueron reconocidos el derecho a la seguridad social, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 22). En cierta forma, es como si el derecho al desarrollo estuviera implícito en numerosos derechos consagrados en 1948, pues de ellos bebe y se alimenta. A su vez, todos esos derechos son parte integrante del derecho al desarrollo en su concepción teórica. Así, el derecho a la vida, la dignidad o los derechos económicos y sociales y, en último término, a los culturales. De la propia lectura de artículos como el 22 o el 26 de la DUDH parece adivinase implícitamente la presencia latente de ese derecho, cuya impronta en un texto internacional no llegaría hasta 38 años más tarde.


El mismo derecho nace con una vocación omnicomprensiva e integradora, cuando en el párrafo segundo del preámbulo se señala que “(...) el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende a la mejora constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos, sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y la distribución justa de los beneficios que se derivan”. La mención del preámbulo, junto con la definición del artículo 1, dan motivos suficientes como para situar al derecho al desarrollo como una síntesis general de los derechos humanos. Las bases sobre las cuales el derecho al desarrollo se sustenta hacen referencia a los procesos sociales, culturales y políticos, los vincula al bienestar de la población, a su participación activa en el desarrollo y a la distribución de sus beneficios (cuya relación con los procesos económicos es absolutamente imprescindible).


El valor de la dignidad humana como común denominador


La concepción sobre la cual se sustenta la construcción de los derechos humanos – templo, en la metáfora de Cassin – y, por ende, del derecho al desarrollo, es la dignidad humana. Los derechos políticos e incluso las libertades de orden personal, quedan en la mera virtualidad cuando no se ven acompañados de los derechos económicos y sociales, situados en el mismo rango. Dicho de otra forma, de poco sirve la proclamación del derecho a la vida, si ésta no es garantizada suficientemente, no sólo en términos de seguridad personal, sino también en términos de procura existencial. El individuo precisa para su plena realización el amparo de un orden social favorable a la dignidad, a su seguridad y al mismo tiempo al progreso social. Esta idea late en el espíritu de los derechos humanos(8) cuya vocación creemos que ha de ser la de formar parte de la esencia del imperio de la ley.


La dignidad humana tiene en la pobreza a la más hiriente y lacerante de sus quiebras, encontrando en ella su dimensión más trágica. El derecho a la vida no puede entenderse si no es acompañado del derecho vivir libre de pobreza, lo cual entronca con el concepto de dignidad humana al que nos referimos anteriormente. La pobreza va más allá de la mera carestía de ingresos o falta de ocupación laboral; supone una merma en las capacidades y potencialidades humanas dirigidas a que la vida no sea el mero mantenimiento de unas condiciones biológicas, sino que se traduzca en una existencia larga, creativa y sana. De la misma forma que la pobreza trasciende de la mera carestía de alimentos, la dignidad humana sólo puede entenderse en el marco del derecho al desarrollo.


Respecto de este último punto, la deuda externa guarda una estrecha relación con la pobreza, llegando a adquirir tintes más que preocupantes. El propio Banco Mundial reconoció la imposibilidad de que muchos países pudieran hacerle frente. A resultas de esta inquietud, el Banco Mundial emprendió una acción dirigida a los países pobres muy endeudados. El origen de está iniciativa trata de conciliar el que la reducción de la deuda no vaya en detrimento de una estrategia para el desarrollo sostenible. En efecto, las necesidades inmediatas de los países plantean problemas a la hora de orientar los recursos económicos entre los sectores productivos, donde los resultados se hagan tangibles en un plazo más inmediato y, a su vez, tratar de compatibilizar las necesidades más perentorias de cada país. El informe de situación publicado en 1999 por el Banco Mundial(9) hace hincapié en la necesidad de poner en relación el alivio de la deuda con el refuerzo de mecanismos que fomenten el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza. Ciertamente el programa había recabado críticas desde distintos frentes por su rigidez, las exigencias en cuanto a los umbrales que ponían en peligro la propia viabilidad de la deuda, las excesivas restricciones fiscales o la falta de precisión en cuanto a los mecanismos que ponderasen el alivio de la deuda y la reducción de la pobreza .


Desde un punto de vista político, el derecho al desarrollo ya nació con el voto en contra de los Estados Unidos y la abstención de ocho países (“desarrollados”), lo cual no deja de ser un aspecto negativo a la hora de asumir un “derecho humano” que parece no asumirse por todos los humanos o, más precisamente, para todos los humanos. En la misma línea hemos de citar la Declaración y Programa de acción aprobados en Viena en 1993, por el consenso de los 171 estados presentes en la mencionada conferencia, incluyendo en esta ocasión a los Estados Unidos y a otros países desarrollados. El refrendo definitivo vendría dado por la reafirmación de la universalidad e inalienabilidad del derecho, situando a la persona humana como sujeto central del desarrollo(10).


Alcance del derecho al desarrollo


Dejando a un lado las inquietudes inherentes a su tardía positivación, el alcance de un derecho se mide por la capacidad de hacerlo valer en la práctica y el respeto que el mismo merezca. En este caso, la pregunta de obligada formulación es cuál es el valor del derecho al desarrollo. A menudo, a la hora de enjuiciar la trascendencia real que tiene el derecho internacional y, en particular, en materia de derechos humanos, caemos en la desesperanza. Quizá en esta disciplina del derecho, más que en ninguna otra, existe semejante falta de sintonía entre los más que loables propósitos que inspiran muchas de las acciones a emprender y la decepcionante realidad que les acompaña en la práctica. En este sentido, el derecho al desarrollo no es una excepción (quizá es en este punto donde los autores, con cierta distancia respecto de los planteamientos teóricos, lleguen a mayores consensos). Junto con las dificultades propias de esta disciplina del derecho internacional, encontramos otras que, aunque no sean de naturaleza estrictamente jurídica, guardan una relación directa para la efectividad del derecho, así la reforma del orden económico mundial, la política de desarme o la carga de la deuda externa, entre otros. 


Incluso la cuestión de su verdadera naturaleza como derecho humano no es pacífica. Si bien la Declaración del derecho al desarrollo afirma su inalienabilidad y su vinculación a los derechos humanos, ese desideratum no va acompañado de la imperatividad que debiera revestir una norma jurídica. Ciertamente, el que fuera adoptada en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas comporta la imposibilidad de considerarla como una norma jurídicamente vinculante, al entender que los mecanismos jurídicos internacionales destinados a garantizarla no permiten su equiparación al resto de los derechos humanos(11). En este sentido no podemos ignorar la carestía de mecanismos y procedimientos internacionales que puedan habilitar su equiparación en la práctica al resto de los derechos humanos. Desde otras posiciones, partiendo de la negación de que esta categoría sea considerada como una mera quimera o una consigna ideológica, es defendida su indubitada categoría como auténtico derecho humano garantizado por el derecho internacional o incluso se puede afirmar la existencia de un derecho subjetivo internacional al desarrollo, atribuido tanto a individuos como a pueblos(12).


Particularmente interesante resulta la aproximación hecha por N.J. Udombana que se apoya en el propio origen del derecho al desarrollo y su vinculación al derecho a la autodeterminación teniendo la misma naturaleza. Habida cuenta que el derecho a la autodeterminación es un derecho angular en el sistema de Naciones Unidas, dentro del que se erige como principio superior e inviolable, no tendría ningún sentido reconocer este derecho a los pueblos que ya alcanzaron su autodeterminación. El derecho al desarrollo es una parte inherente al propio derecho a la autodeterminación y construido a la par que éste. Tal consideración reviste su importancia pues sitúa a las naciones como principales responsables del desarrollo y cumplimiento de los derechos humanos.


Así como el alcance del derecho ha sido objeto de diferentes valoraciones, la determinación de los sujetos a quienes se atribuye ha recabado mayores consensos. De forma casi unánime, y a tenor del texto de la Declaración del 86, la titularidad del derecho tiene una doble vertiente. Los sujetos del derecho al desarrollo son dos en su consideración de derecho inalienable: todo ser humano y los pueblos. Aunque el tenor literal de la Declaración se exprese en tales términos – recordamos una vez más el vínculo que esta categoría tiene con los procesos de descolonización que tanto influyeron en su génesis, así como el derecho a la autodeterminación – y sin negar la subjetividad jurídica que a los pueblos atañe, el derecho al desarrollo tiene al individuo como sujeto principal del mismo, pues es a él a quien se dirige el espíritu que inspira los derechos humanos. Una vez afirmada la atribución de esta doble titularidad, el segundo paso supone la asunción de una doble responsabilidad en términos de la vigencia del mismo. Puesto que su titularidad atañe a seres humanos, tanto individual como colectivamente, también a ellos en estos dos espacios les corresponde velar por el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.


A modo de recapitulación podríamos dibujar los elementos que configuran el derecho al desarrollo en estos términos:


1.- Por su importancia, el hecho de que el derecho al desarrollo lleve implícito el respeto a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, tal y como se recogen en la Carta de Derechos Humanos y que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto de derechos sociales, económicos y culturales, aprobados en 1966 y cuya entrada en vigor se difirió hasta 1966. Junto con ellos, la mencionada Declaración de Viena de 1993 supuso ya no sólo un refrendo al derecho al desarrollo, sino que configuraba los derechos humanos como un conjunto indivisible e interdependiente. 


2.- La caracterización que el derecho al desarrollo tiene como derecho de “tercera generación”, o derechos cuya génesis se sitúa en el derecho internacional, no teniendo formulaciones similares anteriormente en derecho interno. También denominados como derechos de solidaridad, se ve acompañado de derechos tales como el derecho a la paz o al medio ambiente. Estos derechos son, en cierta forma, deudores de los llamados derechos de “segunda generación”, cuya característica esencial era la de precisar una acción activa por parte de los Estados y gobiernos.


3.- La exigencia de que la participación popular forme parte de la configuración del derecho al desarrollo. El ser humano se constituye en beneficiario principal del derecho, como titular del mismo y principal destinatario. Pero para que este derecho al desarrollo adquiera su auténtica dimensión es precisa la participación popular. Las consideraciones que sobre este punto cabrían hacerse son de la más variada naturaleza. La participación popular supone integrar a los individuos (y grupos) más desfavorecidos o víctimas inmediatas de la ausencia de desarrollo, así los problemas de género, poblaciones indígenas y minorías éticas, por citar algunos ejemplos. A su vez, la participación popular ha de encontrar un adecuado engarce con los procesos de participación política, y concretamente democrática, que habiliten la plena realización del individuo.


Conclusión


Toda aproximación al derecho al desarrollo exige asumir a priori las dificultades que ha planteado su definición conceptual y formulación normativa. Para su consecución hemos repasado los eslabones más relevantes que encadenaron su génesis, constando los largos espacios temporales que distan entre unos y otros. Como todo derecho, una vez definido, su valoración viene dada en función del grado de respeto que tiene en la práctica y de su vigencia real. En este segundo aspecto, su exigibilidad y capacidad de ser esgrimido en la espera de una respuesta coactiva que garantice su cumplimiento, es todavía una asignatura pendiente. Aún hoy, no puede ser afirmada su exigibilidad como norma dotada de imperatividad.


¿Qué valor tiene entonces? La Declaración no es una norma de carácter convencional. El valor normativo del derecho al desarrollo está todavía por definirse en su totalidad, no deja de tener su importancia el valor que puede tener como una norma de naturaleza consuetudinaria. No podemos desconocer la obligación – moral – a los Estados de cooperar en el ámbito del desarrollo, lo cual tiene una influencia directa en el emprendimiento de políticas dirigidas a la consecución de mayores cotas de desarrollo y de lucha contra la pobreza. En iguales términos, ha sido un elemento generador de una nueva actitud por parte de las propias Naciones Unidas, cuyos emprendimientos a favor del derecho al desarrollo toman cuerpo en 1993 con la atribución a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas de la realización del derecho al desarrollo.


Hemos intentado destacar que buena parte de los elementos que constituyen el núcleo duro del derecho al desarrollo ya estaban implícitos, en mayor o menor medida en la Declaración de 1948. A su vez, en un análisis posterior, aventuramos el que en su configuración el derecho al desarrollo forme parte del núcleo duro de los derechos humanos, por tener una dimensión que aúna los fines de otros derechos previamente reconocidos. Sin embargo, para su formulación en una declaración de las Naciones Unidas hubimos de esperar hasta 1986. Aún cuando asumimos la dificultad que entraña hacer de los derechos humanos una realidad directamente exigible, esperamos que el camino recorrido nos acerque a su completa realización, particularmente en el derecho al desarrollo, cuya propia esencia nace allí dónde la falta de respeto por los derechos humanos es más acusada. A título indicativo recogemos las palabras de Mary Robinson (Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos): “(...) Al proteger los derechos humanos podemos ayudar a prevenir los muchos conflictos que tienen su base en la pobreza, la discriminación y la exclusión en el ámbito social, económico y político que siguen afectando a la humanidad y destruyendo decenios de actividades de desarrollo”.


En cualquier caso, la plena realización del derecho al desarrollo, si bien condicionada por los elementos de definición y exigibilidad jurídica, tiene su gran desafío en la instauración de un nuevo orden económico mundial que garantice el acceso a los mercados, tanto financieros como de capitales, así como la estabilización de los tipos de cambio y una reorganización del comercio mundial. Tanto la creación de instrumentos jurídicos adecuados, como su efectividad están determinadas por la promoción y establecimiento de ese nuevo orden económico, comercial y financiero.


Quizá más que nunca en este punto, la tan traída globalización esté llamada a serlo no sólo en el aspecto económico, sino también en el campo de los derechos, y particularmente en el de los derechos humanos. El fenómeno de la internacionalización de los derechos no es nuevo y, no por ser reciente, excusa su efectividad. Hoy sigue siendo una asignatura pendiente. Frente a tal postura, quienes apelan a los principios de territorialidad o la no injerencia, que casi siempre esconden el quebranto del derecho y la arbitrariedad, quizá se encuentren hoy más desasistidos en sus razonamientos. ¿Acaso la ausencia o violación de las normas jurídicas por las autoridades de un Estado no tienden, por su misma naturaleza, a perturbar las buenas relaciones de éste con otros Estados y hasta con el conjunto de los demás Estados? La historia, creemos, nos respondió afirmativamente.



1 - DIEZ DE VELASCO, Manuel. “Instituciones de derecho internacional público”. Tomo I, 9ª Edición, Ed. Tecnos S.A. 1991.
2 - N.J. UDOMBANA, “The Third World and the Right to Development: Agenda for the Next Millennium”. Paper publicado en el Human Rights Quaterly, nº 22, pag. 753-787. Johns Hopkins University Press. 2000.
3 - Doc. E/CN.4/1334, 11 de diciembre de 1978. “Las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como derecho humano en relación con otros derechos humanos basados en la cooperación internacional, incluido en derecho a la paz, teniendo en cuenta las exigencias del nuevo orden económico internacional y las necesidades humanas fundamentales”.
4 - Doc. A/RES/41/128, 4 de diciembre.Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
5 - BEDJAOUI Mohammed, “The Right to Development” en International Law: Achievement and Prospects 1177, 1182. Mohammed Bedjaoui, ed. 1991.
6 - International Commission of Jurist, Development, Human Rights and the Rule of Law 223 (1983).
7 - VILLAR DURAN, Carlos “El derecho al desarrollo como derecho humano”. Ponencia presentada con motivo del Seminario conmemorativo del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, celebrado en Madrid bajo el título “Consolidación de derechos y garantías. Los grandes retos de los derechos humanos en el s.XXI”, celebrado los días 27 al 30 de octubre de 1998 en la sede del Consejo General del Poder Judicial. Madrid.
8 -CASSIN, René “Reflexiones sobre el imperio de la ley”. Artículo publicado en la Revista de la Comisión Internacional de Juristas, Vol. IV, nº 2. Ginebra (1963).
9 - Banco Mundial. “Informe de situación del Director Gerente del FMI y del Presidente del Banco Mundial” dentro de la iniciativa para la reducción de la deuda de los países pobres muy endeudados, disponible en la página web del Banco Mundial http://www.worldbank.org/hipc/spanish/sp-prog-dir-gen-fmi. 21 de abril de 1999
10 - Doc. A/CONF. 157/23 de 12 de julio. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena 14 al 25 de julio de 1993.
11 MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. “El marco jurídico internacional del desarrollo”. (1997).
11 - DIAS, Clarence J. Occasional Paper 21, “Human Development and Shelter: A Human Rights Perspective”, disponible en la página web de las Naciones Unidas, http://www.undp.org/hdro/oc21b.htm
12 -  M’BAYE, Kema “Le droit au développement comme un droit de l’homme”. Revue des droits de l’homme (1972).


*Joaquín Támara (joaquin.tamara@iigov.org) é analista do Instituto Internacional de Gobernabilidad.







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