Autor original: Maria Eduarda Mattar
Seção original:
Entre os dias 10 e 21 de março o Comitê Especial encarregado de negociar a Convenção das Nações Unidas Contra a Corrupção se reuniu na sua quinta sessão, para discutir a redação do documento. Este estabelece a terminologia a ser usada, define as possibilidades e deveres dos Estados Parte da ONU e indica punições, entre outras definições. Entre os motivos indicados para a elaboração da convenção estão a percepção de que os atos corruptos atentam contra a legitimidade das instituições públicas e contra a sociedade, além da constatação, segundo o documento, de que a globalização é uma das causas do aumento da corrupção nos últimos anos. Abaixo está um estrato do texto. Para ler a íntegra, faça o download do arquivo no link "Projeto de Convenção das Nações Unidas Contra a Corrupção", ao lado.
Comité Especial encargado de negociar una convención contra la corrupción
Quinto período de sesiones,
Viena, 10 a 21 de marzo de 2003
Tema 3 del programa provisional*
Examen del proyecto de convención de las Naciones Unidas contra la corrupción
Preámbulo
[La Asamblea General], [Los Estados Parte en la presente Convención],
[Preocupada] [Preocupados] por la gravedad de los problemas que plantea la corrupción, que pueden poner en peligro la estabilidad y seguridad de las sociedades, socavar los valores de la democracia y la moral y comprometer el desarrollo social, económico y político,
[Preocupada] [Preocupados] también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, comprendido el blanqueo de dinero,
[Preocupada] [Preocupados] asimismo porque los casos de corrupción, especialmente cuando la corrupción se hace a gran escala, suelen entrañar cantidades inmensas de fondos que constituyen una proporción importante de los recursos de los países afectados, por lo que su desvío causa grandes daños a su estabilidad política y a su desarrollo económico y social,
[Convencida] [Convencidos] de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas y atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos,
[Convencida] [Convencidos] también de que, al ser la corrupción un fenómeno que rebasa ya las fronteras nacionales y afecta a todas las sociedades y economías, es esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,
[Convencida] [Convencidos] asimismo de la necesidad de prestar asistencia técnica a los países que lo soliciten a fin de mejorar los sistemas de administración pública y de fomentar la rendición de cuentas y la transparencia,
Considerando que la globalización de las economías del mundo ha llevado a que el fenómeno de la corrupción haya dejado de ser un asunto local y se haya convertido en un fenómeno transnacional,
Teniendo presente que es responsabilidad de los Estados la erradicación de la corrupción y que la cooperación entre ellos es necesaria para que sus esfuerzos en este campo sean efectivos,
Teniendo también presentes los principios éticos, entre otros el objetivo general de la buena gobernabilidad, los principios de equidad e igualdad ante la ley, la necesidad de transparencia en la gestión de los asuntos públicos y la necesidad de salvaguardar la integridad,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y el Centro para la Prevención Internacional del Delito de la Oficina contra la Droga y el Delito de la Secretaría en la lucha contra la corrupción y el soborno,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en este ámbito, incluidas las actividades del Consejo de Europa, la Unión Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y la Organización de los Estados Americanos,
Acogiendo con satisfacción las iniciativas multilaterales encaminadas a luchar contra la corrupción, que comprenden, entre otras, la Convención sobre la lucha contra el soborno de funcionarios extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1977, la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, la Declaración de Dakar sobre la prevención y la lucha contra la delincuencia transnacional organizada y la corrupción, aprobada por el Seminario Regional Ministerial Africano sobre medidas contra la delincuencia transnacional organizada y la corrupción, celebrado en Dakar del 21 al 23 de julio de 1997, la Declaración de Manila sobre la lucha contra la delincuencia transnacional y su prevención, aprobada por el Curso Práctico Ministerial Regional de Asia sobre la delincuencia transnacional organizada y la corrupción, celebrado en Manila del 23 al 25 de marzo de 1998, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999 y el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de septiembre de 1999,
Preocupados de que el enriquecimiento personal ilícito de los titulares de cargos públicos de rango elevado, sus familias o sus asociados puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, la economía nacional y el imperio de la ley de su respectivo país, así como para los esfuerzos internacionales destinados al fomento del desarrollo económico en todo el mundo,
Reconociendo de que la cooperación internacional debe ser un factor esencial en la lucha contra la corrupción,
Decididos a prevenir, disuadir y detectar con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente por el titular de un cargo público, por conducto de esa persona, en su nombre o por su cuenta, y decididos a recuperar dichos activos en provecho de sus propietarios legítimos y de las víctimas de los delitos que haya habido,
Reafirmando el principio fundamental de respeto de la legalidad de las actuaciones y de las garantías procesales en todo juicio penal y en todo procedimiento por el que se dictamine sobre un derecho de propiedad,
[Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que figura en el anexo de la presente resolución.]
[Han convenido en lo siguiente:]
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente convención es:
a) Promover [difundir] [fomentar] y fortalecer las medidas para prevenir [detectar], combatir [y erradicar] [más eficaz y eficientemente] la corrupción [en todas sus formas] [y los actos delictivos y demás actos ilícitos que guardan relación concreta con la corrupción];
b) Promover, [fomentar,] facilitar y apoyar la cooperación internacional en la [prevención y la] lucha contra la corrupción, [incluido el] [incluida la devolución del] producto de la corrupción [a sus países de origen] [a sus fuentes originales]; [c) Promover la integridad, una conducta ética [el imperio de la ley, la transparencia y la rendición de cuentas] y la buena gobernabilidad pública y privada [la buena gestión de los asuntos públicos].
Artículo 2
Definiciones [Uso de la terminología]
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se entenderá toda persona que ocupe un cargo [legislativo,] ejecutivo o administrativo, judicial [o militar] [en] [de] un Estado Parte, a cualquier nivel de su jerarquía, ya sea designado o elegido, y cualquier otra persona que desempeñe una función pública para el Estado Parte, [incluso para un organismo público, empresa pública o empresa mixta, institución pública o entidad autónoma] [según se define en el derecho interno del Estado Parte y se aplica en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte]. [Además, por “funcionario público” se entenderá toda persona que celebre un contrato con un Estado Parte o sea contratada de alguna manera por éste con objeto de cumplir una función, independientemente de que, con arreglo a la legislación del Estado Parte contratante o a la de su propio Estado, no tenga estatuto de funcionario público ni de ciudadano de dicho Estado Parte.] [Por “funcionario público” se entenderá también toda persona que desempeñe cualquier función para un órgano autónomo municipal o de gobierno local] ;
[b) Por “función pública” se entenderá toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural [o jurídica] en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus organismos, empresas, órganos o instituciones, incluidas las instituciones de carácter mixto, en cualquiera de sus niveles jerárquicos];
c) Por “funcionario público” se entenderá toda persona que ocupe un cargo [legislativo,] ejecutivo o administrativo, judicial [o militar] de un Estado extranjero, ya sea designado o elegido, y cualquier otra persona que desempeñe una función pública para un Estado extranjero, [incluso para un organismo público, empresa pública o empresa mixta, institución pública o entidad autónoma] [según se define en el derecho interno respectivo de los Estados Parte competentes en los delitos en que esté involucrada esa persona de conformidad con el artículo [19 bis] de la presente Convención y como se aplica en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado]. [Significará además toda persona que celebre un contrato con un Estado extranjero o sea contratado de alguna manera por éste con objeto de cumplir una función, independientemente de que, con arreglo a la legislación del Estado Parte contratante o la de su propio Estado, no tenga estatuto de funcionario público ni de ciudadano de dicho Estado Parte.] [Se entenderá asimismo por tal todo funcionario de una organización internacional];
[d) Por “funcionario de una organización pública internacional” se entenderá toda persona que tenga un cargo público internacional o toda persona que desempeñe funciones equivalentes en una organización pública internacional;]
[e) Por “organización pública internacional” se entenderá una organización intergubernamental;]
f) Por “[activos o] bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten [o que intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos];
g) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole [derechos o privilegios] derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado conforme a la presente Convención;
h) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o asumir la custodia o el control temporal de bienes sobre la base de un mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente [y por un plazo renovable de no más de seis meses] ;
Variante 1
i) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra [autoridad competente] [incluida su entrega, cuando proceda] .
Variante 2
i) Por “decomiso” se entenderá toda acción entablada con arreglo a derecho que conduzca a la extinción definitiva de la titularidad o propiedad sobre bienes o activos de cualquier índole vinculados al delito o que sean fruto del delito, o sobre toda suma que corresponda al valor de dichos bienes o activos, y que confiera esa titularidad o derecho a la autoridad pública que haya entablado dicha acción;
j) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito [con arreglo a la presente Convención] definido en el artículo [...] [Penalización del blanqueo del producto del delito] de la presente Convención;
k) Por “entrega vigilada”, se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él [entren en él o lo atraviesen] con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos (de conformidad con la presente Convención);
Variante 1
l) Por “corrupción” se entenderá la ejecución de actos que constituyan ejercicio indebido del cargo [o uso indebido de autoridad], incluidas las omisiones, con la expectativa de un beneficio o de obtener un beneficio prometido, ofrecido o solicitado directa o indirectamente, o tras la aceptación de un beneficio otorgado directa o indirectamente, ya sea en provecho propio u en nombre de otro ;
Variante 2
l) Sin perjuicio de los actos de corrupción generalmente reconocidos en distintos ordenamientos jurídicos, el término “corrupción” denotará los actos tipificados como delito en la presente Convención, que se penalizan con arreglo al capítulo III, independientemente de que se atribuyan a un funcionario público o privado, y cualquier otro acto que el Estado Parte pueda haber tipificado o definido como acto de corrupción en su derecho interno o pueda llegar a penalizar o definir de ese modo en el futuro. Nada de lo dispuesto en la presente Convención limitará las posibilidades futuras de penalizar nuevos actos de corrupción o de adoptar medidas de lucha contra tales actos.
m) Por “transacción sospechosa” se entenderá toda transacción no habitual que por su cuantía, características y periodicidad no guarda relación con la actividad económica del cliente, sale de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tiene fundamento jurídico evidente [o se basa en contratos o tratos ficticios o aparentes], y que pudiera constituir o estar relacionada con actividades ilícitas en general;
n) Por “persona jurídica” se entenderá las entidades, organizaciones o personas morales, en los sectores público o privado, definidas como tales en el derecho de los Estados Parte;
o) Por “transferencia de bienes provenientes de actos de corrupción” se entenderá [...];
p) Por “recuperación de bienes” se entenderá el procedimiento por medio del cual se transfieran o trasladen todos los bienes o activos, sus frutos o rendimientos, obtenidos al amparo de los actos de corrupción cubiertos por la presente Convención, desde el Estado Parte receptor donde estén ubicados esos bienes hasta el Estado Parte afectado, aun cuando hayan sido transformados, convertidos o disimulados;
q) Por “enriquecimiento ilícito” se entenderá [...];
r) Por “conflicto de intereses” se entenderá la situación en que se encuentra un funcionario cuando sus intereses personales, familiares o económicos pudieran afectar al desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión;
s) Por “blanqueo de activos” se entenderá:
i) La conversión o transferencia de bienes, con conocimiento de que proceden de un delito, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito o de otorgar ayuda a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante para eludir las consecuencias de su conducta;
ii) El ocultamiento o disimulo de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento y dominio de los bienes o de los derechos que se tengan con respecto a ellos, con conocimiento de que proceden de un delito;
iii) La adquisición, posesión o uso de los bienes, con conocimiento, en el momento de la recepción, de que procedían de un delito;
iv) La participación o asociación para lavar o intentar lavar activos que sean producto de un acto de corrupción, así como ayudar, facilitar, aconsejar o instigar a la comisión de cualquier delito de lavado de dinero procedente de la corrupción, o todo acto de administración, custodia, disposición, cambio, conversión, depósito o entrega de bienes producto del delito, tal como su aseguramiento, transporte, transferencia, inversión, alteración o destrucción:
a. A sabiendas de que provienen de la comisión de un delito, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito o de ayudar a cualquiera que se vea involucrado en la comisión de un delito de corrupción a eludir las consecuencias legales de su acción;
b. Que se derivan o que sean el producto de un delito de corrupción si la persona involucrada está obligada por su profesión, posición o mandato a tomar las medidas necesarias para verificar el origen lícito de tales bienes y no ha adoptado esas medidas;
t) Por “funcionario privado” se entenderá todo empleado, directivo, gerente o funcionario de alguna entidad, organización, empresa, o persona jurídica privada, que no sean aquellas en que los funcionarios públicos ejercen sus cargos;
u) Por “colaborador eficaz” se entenderá toda persona natural o jurídica que preste una ayuda pertinente en la investigación o el enjuiciamiento de un delito de corrupción ;
v) Por “Estado Parte afectado” se entenderá aquél que haya sufrido detrimento patrimonial en su tesoro público o se encuentre en vías de sufrirlo.
w) Por “activos ilícitamente adquiridos” se entenderá todo activo o bien que sea adquirido por el titular de un cargo público, por conducto de esa persona, en su nombre o por su cuenta, mediante malversación, robo o desfalco de fondos públicos, así como por conversión ilegal de bienes de propiedad pública, o por actos de soborno o extorsión imputables al titular de un cargo público, e incluirá todo otro bien que resulte de la transformación o conversión de dichos bienes o activos;
x) Por “Estado requerido” se entenderá todo Estado Parte al que se haya solicitado su asistencia en orden a la identificación, congelación, incautación o recuperación de activos ilícitamente adquiridos;
y) Por “Estado requirente” se entenderá todo Estado Parte que solicite la asistencia de otro Estado para la identificación, congelación, incautación o recuperación de activos ilícitamente adquiridos
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la [y recuperación de bienes y del producto derivado de] corrupción y de los [otros] actos delictivos relacionados concretamente con la corrupción, [y al decomiso y la devolución de activos y bienes derivados de ella], independientemente de que en ellos participen funcionarios públicos o se hayan cometido en el curso de actividades empresariales.
2. Para la aplicación de la presente Convención no será necesario que los delitos de corrupción tipificados conforme a ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
[3. La presente Convención no será aplicable a los casos en los que el acto de corrupción se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado, se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el artículo [...] [Jurisdicción], con la excepción de lo dispuesto en los artículos [...] [Asistencia jurídica recíproca], [...] [Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza de la corrupción], [...] [Capacitación y asistencia técnica] y [...] [Medidas preventivas] de la presente Convención] .
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención [y no injerencia] en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
[3. Lo dispuesto en el presente artículo es de carácter fundamental y debe dejarse de lado toda disposición de cualquier artículo que le sea contraria.]
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